Artículo 1.- Objeto de la Ley
Modifícase los Artículos 1, 3, 8, 9, 10, 23, 25 y 34 de la Ley N. 26864, Ley de Elecciones Municipales, los que quedan redactados con el texto siguiente: 99 |
PRIMERA.- Utilización de símbolos
A fin de facilitar el proceso electoral municipal, sólo podrán utilizar símbolos, las Organizaciones Políticas Nacionales y Regionales válidamente registradas en el Jurado Nacional de Elecciones. Las Organizaciones Políticas Locales que participen lo harán con los números asignados, mediante sorteo público efectuado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
Concordancia: LOE: art. 122
SEGUNDA.- Simultaneidad de elecciones
Las elecciones municipales se realizan simultáneamente con las elecciones regionales.
Concordancia: LER: art. 4
TERCERA.- Provisión de recursos para el proceso
El Ministerio de Economía y Finanzas garantizará y proveerá los recursos necesarios para el proceso electoral municipal.
CUARTA.- Disposiciones complementarias para el proceso
El Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales dictarán, dentro del marco de su competencia, las disposiciones complementarias necesarias para el adecuado desarrollo del proceso electoral municipal.
QUINTA.- Derogación de normas
Derógase y/o modifícase las normas legales que se opongan a la presente ley.
SEXTA.- Prohibiciones al alcalde y regidor que postule a una reelección
A partir de los noventa días anteriores al acto de sufragio el alcalde y el regidor que postule a cualquier cargo electivo, sea nacional, regional o local, estará impedido de:
- Participar en la inauguración e inspección de obras públicas;
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Repartir, a personas o entidades privadas, bienes adquiridos con dinero de la municipalidad o como producto de donaciones de terceros al Gobierno local;
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Referirse directa o indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas oficiales, sin que ello signifique privación de sus derechos ciudadanos.
Sólo puede hacer proselitismo político cuando no realice actos de gobierno ni utilice medios de propiedad pública. En tales casos, procederá de la siguiente manera:
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Cuando utilice bienes o servicios de propiedad del Estado abonará todos los gastos inherentes al desplazamiento y el alojamiento propio y el de sus acompañantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacional de Elecciones y Jurados Electorales Especiales; y
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En el caso de repartir bienes a personas o entidades privadas, esos bienes deberán ser adquiridos con recursos propios del candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación política que apoya su candidatura.
Las limitaciones que esta ley establece para el alcalde o regidor candidato comprenden a todos los funcionarios públicos que postulen a cargos de elección o reelección popular, en cuanto les sean aplicables. Exceptuándose lo establecido en el inciso
de la primera parte del presente artículo.
Concordancia: LOE: art. 361
SÉTIMA.- Sanciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales en sus respectivas circunscripciones quedan facultados para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, según el siguiente procedimiento:
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Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió
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Amonestación: En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones y Jurados Electorales Especiales, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractor con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias.
- De reiterar la falta se le retirará de la lista.
Para la procedencia de las sanciones previstas en la presente Ley, se requiere la presentación de medio de prueba que acredita en forma fehaciente e indubitable las infracciones. Concordancia: LOE: art. 362
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