Ley No. 8765
Publicada en el Alcance 37 a La Gaceta No. 171
de 02 de setiembre de 2009
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES CapÍtulo Único
ARTÍCULO 1.- Principios que rigen en materia electoral
En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del Derecho.
ARTÍCULO 2.- Principios de participación política por género
La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.
La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.
ARTÍCULO 3.- Fuentes del ordenamiento jurídico electoral
La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico electoral se sujetará al orden siguiente:
- La Constitución Política.
- Los tratados internacionales vigentes en Costa Rica.
- Las leyes electorales.
- Los reglamentos, las directrices y las circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).
- Los estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos.
- Las demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y los estatutos partidarios.
Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política.
Cuando el Tribunal varíe su jurisprudencia, opiniones consultivas o interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución debidamente razonada.
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