LEGISLACIÓN COMPARADA DE AMÉRICA LATINA
 
  LEGISLACIÓN ELECTORAL COSTARRICENSE
    CÓDIGO ELECTORAL

TÍTULO V

JURISDICCIÓN ELECTORAL

 
ÍNDICE

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 219.- Objeto de la jurisdicción electoral
La jurisdicción electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por el TSE y tiene como objeto garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico electoral.

ARTÍCULO 220.- Atribuciones de la jurisdicción electoral
Sin perjuicio de las otras atribuciones que le confiere la Constitución Política y la ley, la función jurisdiccional del TSE comprende la tramitación y la resolución de lo siguiente:
  1. El recurso de amparo electoral.
  2. La impugnación de acuerdos de asambleas de partidos políticos en proceso de constitución e inscripción.
  3. La acción de nulidad de acuerdos partidarios.
  4. El recurso de apelación electoral.
  5. La demanda de nulidad relativa a resultados electorales.
  6. La cancelación o anulación de credenciales.
  7. La denuncia por parcialidad o beligerancia política.
ARTÍCULO 221.- Carácter vinculante
En materia electoral, la jurisprudencia del TSE es vinculante erga omnes, salvo para sí mismo.ARTÍCULO 222.- Ordenamiento electoral

La jurisdicción electoral se ejercerá de acuerdo con los principios y con base en las fuentes del ordenamiento jurídico electoral dispuestos en este Código.

ARTÍCULO 223.- Adición y aclaración
No obstante la irrecurribilidad de las sentencias del TSE en materia electoral, estas podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicita dentro del tercer día y, de oficio, en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

ARTÍCULO 224.- Notificaciones
En materia de notificaciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley N.º 8687, Notificaciones judiciales, de 4 de diciembre de 2008.

En su primer escrito, las partes deberán señalar un lugar dentro del perímetro judicial de San José, un número de fax o un correo electrónico para recibir notificaciones; en caso contrario, quedarán notificadas de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado es impreciso o incierto, o ya no existe.

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CAPÍTULO II

RECURSO DE AMPARO ELECTORAL

ARTÍCULO 225.- Derechos tutelados por el amparo electoral
El recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral.

El amparo electoral procederá contra toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos. Los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino por la del recurso de apelación electoral.

Este recurso no solo procederá contra los actos arbitrarios sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

ARTÍCULO 226.- Remisión a la Ley de la jurisdicción constitucional
Serán aplicables al trámite del recurso de amparo electoral las reglas definidas en el título III de la Ley de la jurisdicción constitucional para el recurso de amparo, con las particularidades señaladas expresamente en este capítulo.

En caso de que alguno de los representantes del partido accionado sea el o la recurrente, para la contestación de la audiencia deberá sustituirlo su suplente.

ARTÍCULO 227.- Legitimación activa
Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada. Cuando sea presentado por un tercero, será necesaria la ratificación del afectado en el plazo de tres días hábiles, bajo pena de archivo de la gestión.

Para efectos de lo anterior, el tercero proveerá, obligatoriamente, la dirección donde pueda ser notificado el (la) ofendido(a).

ARTÍCULO 228.- Plazo para interponer el recurso
El plazo de prescripción para interponer el recurso de amparo electoral será de dos meses, contados a partir de que inicie la perturbación del derecho que se reclama.

Sin embargo, cuando el recurso lo plantee un(a) aspirante a un puesto de elección popular dentro del período de escogencia correspondiente, el recurso deberá plantearse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto del órgano del partido que supuestamente le lesionó su derecho fundamental o a la celebración de la asamblea del partido en que se produjo la supuesta lesión de su derecho, según sea el caso.

ARTÍCULO 229.- Agotamiento de recursos internos
Para la interposición del recurso de amparo electoral no será necesario el agotamiento de los mecanismos de impugnación internos que contemple el ordenamiento jurídico. No obstante, cuando el afectado opte por ejercitar los recursos internos, se suspenderá el plazo de prescripción hasta tanto se resuelvan las gestiones recursivas expresamente.ARTÍCULO 230.- Efecto suspensivo de la interposición del recurso

La admisibilidad del recurso de amparo electoral no suspenderá los efectos de las leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de estas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.

Sin embargo, en casos de excepcional gravedad, el Tribunal podrá disponer la ejecución, a solicitud de parte o de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o las libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.

La suspensión operará de pleno derecho y se notificará, sin demora, al órgano o funcionario contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.

De igual modo, el o la presidente(a) o magistrado(a) instructor podrá dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme a las circunstancias del caso.

El Tribunal por resolución fundada, podrá, hacer cesar, en cualquier momento, la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hayan dictado.

ARTÍCULO 231.- Trámites fuera de horas extraordinarias  de trabajo
El TSE regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de amparo electoral fuera de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto.

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CAPÍTULO III

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASAMBLEAS DE PARTIDOS
POLÍTICOS EN PROCESO DE CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 232.- Impugnación de acuerdos
La impugnación de los acuerdos de las asambleas de los partidos políticos en proceso de constitución e inscripción procederá en los siguientes términos: cualquiera de las personas que integren esas asambleas podrá impugnarlos. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras, el informe de los representantes del TSE. Corresponderá al comité ejecutivo provisional resolver esa impugnación, salvo que se trate de acuerdos de la asamblea superior. Lo resuelto por dicha instancia partidaria, o si la impugnación es contra acuerdos de la asamblea superior, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de lo resuelto, ante el Registro Electoral. Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de apelación ante el TSE, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para su resolución definitiva.

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CAPÍTULO IV

ACCIÓN DE NULIDAD DE ACUERDOS PARTIDARIOS

ARTÍCULO 233.- Actos impugnables
La acción de nulidad constituye un mecanismo de control de legalidad de la actuación de los órganos partidarios, relacionada con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades internas.

ARTÍCULO 234.- Legitimación
Podrá solicitar la nulidad de actos y disposiciones de dichos órganos partidarios, quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo.

ARTÍCULO 235.- Admisibilidad
Será requisito para admitir la acción de nulidad, el agotamiento de los mecanismos de impugnación ante la instancia colegiada de resolución de conflictos del partido de que se trate, cuando ello proceda.

ARTÍCULO 236.- Interposición de la acción
La acción de nulidad se iniciará mediante un escrito en el que se indique el acto o la disposición contra el cual se reclama la nulidad, con indicación de la forma en que ello lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos del accionante, así como la relación entre el acto impugnado y los procesos de integración de los órganos partidarios o los
mecanismos de selección de candidatos(as). La gestión se presentará directamente ante el TSE, el cual resolverá en única instancia.

ARTÍCULO 237.- Plazo para la interposición del proceso
El plazo para interponer la acción de nulidad será de cinco días hábiles, que se contarán a partir del agotamiento de los recursos internos.

ARTÍCULO 238.- Audiencia al partido político
Admitida la acción, se dará audiencia, por un plazo máximo de tres días hábiles, al presidente o al secretario general del comité ejecutivo superior del partido político demandado, para que se pronuncie sobre la acción interpuesta. En caso de que alguno de ellos fuera el actor, para la contestación de la audiencia deberá sustituirlo su suplente.

ARTÍCULO 239.- Dictado de la sentencia
Contestada la audiencia por parte del partido político recurrido o vencido el plazo concedido para esta, el Tribunal dictará sentencia definitiva.

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CAPÍTULO V

RECURSO DE APELACIÓN ELECTORAL

ARTÍCULO 240.- Tipos de recursos
Cabrá el recurso de apelación electoral contra los actos que, en materia electoral, dicten:

  1. El Registro Electoral.
  2. Las juntas electorales.
  3. El funcionario(a) encargado(a) de autorizar las actividades en lugares públicos.
  4. Las delegaciones cantonales de policía.
  5. Cualquier otro funcionario o dependencia del Tribunal, con potestades decisorias en la materia, o cualquier persona que colabore en una u otra forma en el ejercicio de la función electoral.

ARTÍCULO 241.- Interposición
El recurso deberá interponerse dentro del tercer día y ante la instancia que dictó el acto recurrido; dicha instancia se pronunciará sobre su admisibilidad. Sin embargo, cuando se trate de recurrir disposiciones de las juntas electorales, el recurso se interpondrá directamente ante el Tribunal.

ARTÍCULO 242.- Trámite inicial
Admitido el recurso, el órgano recurrido lo trasladará, de inmediato, al Tribunal con el expediente original, para su resolución.

Podrá formularse apelación por inadmisión contra las resoluciones que denieguen ilegalmente el recurso de apelación; en este caso, se aplicarán analógicamente las reglas previstas en los artículos 583 y siguientes del Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 243.- Efectos del recurso y las medidas cautelares
La interposición del recurso no suspende la ejecución de lo impugnado.Sin embargo, el Tribunal podrá dictar, en caso de ser necesario, cualquier medida de conservación o de seguridad que resulte procedente, con el fin de evitar que se produzcan daños de difícil o imposible reparación.

ARTÍCULO 244.- Prueba para mejor proveer
En el trámite del recurso de apelación, declarada su admisión, el Tribunal, antes de la resolución del asunto, podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia probatoria; podrá hacerse auxiliar de la Inspección Electoral u otro órgano o funcionario(a) que estime para tal efecto.

ARTÍCULO 245.- Legitimación para interponer el recurso
La legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.

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CAPÍTULO VI

DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA A RESULTADOS ELECTORALES

ARTÍCULO 246.- Vicios de nulidad
Estarán viciados de nulidad:

  1. El acto, el acuerdo o la resolución de una junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente de los fijados conforme a esta Ley.
  2. El padrón registro, el acta, el documento, la inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser expresión fiel de la verdad.
  3. La votación y la elección recaídas en una persona que no reúne las condiciones legales necesarias para servir un cargo y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.

No obstante lo dicho en el inciso a) anterior, es válida la votación celebrada ante una junta receptora de la cual haya formado parte un miembro que no reúne las condiciones requeridas por la ley.

Declarada con lugar una demanda de nulidad con base en el inciso c) de  este artículo, el TSE, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.

ARTÍCULO 247.- Plazo de interposición
La demanda de nulidad, fundada en razones conocidas el día de la elección o a raíz del escrutinio preliminar, deberá plantearse por escrito ante el TSE dentro del término de tres días contados a partir del día en que le haya sido entregada la documentación que ha de escrutarse. En caso de posibles vicios hallados durante el escrutinio definitivo, la demanda de nulidad deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del escrutinio de la junta a que se refieren los alegatos.

La demanda puntualizará el vicio que se reclama, con indicación del texto legal que respalda el reclamo y deberá adjuntarse la prueba documental del caso, o bien, indicarse concretamente el organismo o la oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo que excuse esta omisión.

ARTÍCULO 248.- Legitimación
Cualquier persona que haya emitido su voto podrá interponer la demanda de nulidad.

ARTÍCULO 249.- Oportunidad para interponer la demanda
La demanda de nulidad deberá gestionarse antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección, siempre que no exista pronunciamiento previo del Tribunal sobre el aspecto concreto que se reclama.

ARTÍCULO 250.- Acreditación de los vicios
La carga de la prueba, en este procedimiento, corresponderá al demandante, lo que le obliga a acreditar el vicio.

ARTÍCULO 251.- Comprobación de los requisitos
Una vez recibida la demanda, el Tribunal verificará que cumpla los requisitos establecidos taxativamente para este procedimiento. En caso de cumplirse los requerimientos indicados, el Tribunal resolverá por el fondo la demanda; de lo contrario, la rechazará por improcedente.

ARTÍCULO 252.- Momento en que deben producirse las sentencias
Las sentencias deberán dictarse antes de la declaratoria de elección. Después de esta, no se podrá volver a tratar de la validez de esta ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.

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CAPÍTULO VII

CANCELACIÓN O ANULACIÓN DE CREDENCIALES


SECCIÓN I

FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE ELECCIÓN POPULAR

ARTÍCULO 253.- Competencia
El TSE acordará la cancelación o anulación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular en los supuestos contemplados expresamente en la ley. Estas disposiciones serán aplicables también a síndicos, intendentes, concejales de distrito y miembros de los concejos municipales de distrito.

En caso de que exista contención, antes se desarrollará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley general de la Administración Pública.

ARTÍCULO 254.- Legitimación
El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier interesado que presente denuncia fundada.

ARTÍCULO 255.- Requisitos
El gestionante deberá indicar la causal precisa en que funda su solicitud de cancelación, así como las pruebas que sustentan su pretensión.

El o la denunciante proporcionará la dirección exacta donde pueda ser notificado el denunciado, si es de su conocimiento. El concejo municipal deberá indicar la dirección exacta en que pueda ser notificado el funcionario cuya credencial se insta cancelar.

Si la solicitud de cancelación de credenciales no se ajusta a los requisitos establecidos, el Tribunal prevendrá su cumplimiento por única vez; para ello, otorgará el término de cinco días hábiles. En caso de incumplimiento, no se dará trámite a la gestión y se ordenará el archivo del expediente.

ARTÍCULO 256.- Admisibilidad
En cualquier caso, el Tribunal rechazará, de plano, la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si, de los elementos de juicio que obran en su poder, se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente.

ARTÍCULO 257.- Cancelación de credencial por renuncia
No será necesario seguir el procedimiento administrativo, si la cancelación ha de declararse en virtud de renuncia del servidor, previamente conocida por el concejo municipal. En este caso, junto con la solicitud de cancelación de credenciales, el órgano municipal deberá enviar el original o copia certificada de la carta de renuncia y el respectivo acuerdo del concejo municipal en que se pronuncia sobre esta.

ARTÍCULO 258.- Cancelación de credencial por ausencia
Si la solicitud de cancelación de credenciales se sustenta en la ausencia injustificada de algún funcionario municipal de elección popular, según lo dispuesto en el Código Municipal, el concejo municipal enviará al Tribunal, junto con la solicitud de cancelación de credenciales, una certificación en la que se indiquen las fechas exactas en que el funcionario(a) se ausentó. El Tribunal dará audiencia por el término de ocho días, a fin de que el funcionario justifique la ausencia o manifieste lo que considere conveniente a sus intereses. Solo se decretará la apertura del procedimiento administrativo, cuando dicho funcionario exprese, en esa oportunidad, su oposición.

ARTÍCULO 259.- Cancelación de credenciales por afectación al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública
Cuando se inste la cancelación de las credenciales invocando la comisión de una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización contemplado en la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, la Ley general de control interno, u otras relativas al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, el asunto se remitirá a la Contraloría para que esta recomiende lo correspondiente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, luego de haber levantado el respectivo expediente contra el presunto responsable. El Tribunal se pronunciará una vez que la Contraloría o los tribunales penales se hayan manifestado sobre la presunta violación de las normas referidas.

ARTÍCULO 260.- Cancelación de credenciales por afectación de la zona marítimo-terrestre
Cuando se denuncien los hechos contemplados en el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo terrestre, el Tribunal lo comunicará a la Procuraduría General de la República, a fin de que esta investigue, preliminarmente, el asunto y eventualmente ejerza la respectiva acción penal. El Tribunal resolverá una vez que los tribunales penales dicten el respectivo pronunciamiento, siempre se tendrá, como parte del procedimiento administrativo, a la Procuraduría.

ARTÍCULO 261.- Sustitución
Decretada la pérdida o cancelación de la credencial de un funcionario de elección popular, por cualquier motivo, el TSE procederá a llamar a quien le corresponda ocupar el puesto respectivo.
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SECCIÓN II

MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES

ARTÍCULO 262.- Cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes
El TSE cancelará o anulará las credenciales del presidente, los vicepresidentes de la República y de los diputados(as) a la Asamblea Legislativa, únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política (, sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República)*.
Salvo que se solicite por renuncia, cuando se inste la cancelación de credenciales del presidente, vicepresidentes o diputados(as), el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia.
En el caso que no proceda rechazar, de plano, la denuncia ni acordar su archivo, se designará como magistrado instructor a uno de sus integrantes para que realice una investigación preliminar, sin que para tal efecto se pronuncie sobre el fondo del asunto. Una vez realizada la investigación preliminar, el Tribunal podrá ordenar que la denuncia se archive; de lo contrario, trasladará el expediente a la Asamblea Legislativa para que se decida sobre el levantamiento de la inmunidad.
Si el titular de la credencial renuncia a la inmunidad para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.
Si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda.

(*) Mediante sentencia Nº 11352-2010 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010, la Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 262 del Código Electoral y anuló la frase “sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República.”, contenida en el párrafo primero de este artículo. Se transcribe la parte dispositiva:
“Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase que indica: "... sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República." contenida en el Código Electoral, Ley No. 8765 de 19 de agosto de 2009, publicado en el Alcance 37 a La Gaceta No. 171 del 2 de septiembre de 2009. Se le da un plazo de treinta y seis meses a la Asamblea Legislativa para que dicte la reforma parcial a la Constitución Política y la reforma a su Reglamento para incorporar el deber de probidad como una causal de cancelación de credencial y otras sanciones Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. En lo demás, se declara sin lugar la demanda. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a las partes, y a la Asamblea Legislativa.
El Magistrado Armijo Sancho y Pacheco Salazar salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Cruz Castro y la Magistrada Calzada Miranda ponen nota.”
La sentencia íntegra n.º 11352-2010 fue publicada en el Boletín Judicial n.º 218 de 10 de noviembre de 2010.

INCORPORACION DE:
TRANSITORIO X.- Monto del aporte estatal (*)
Para las elecciones nacionales del año 2014 y las municipales del 2016, para cubrir los gastos de las campañas para elegir presidente, vicepresidentes, diputados y la totalidad de cargos municipales, así como los gastos destinados a sus actividades permanentes de capacitación y organización política, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos políticos tendrán derecho a recibir una contribución estatal equivalente a un cero coma once por ciento (0,11%) del PIB.
(*) Adicionado este artículo Transitorio por el artículo único de la ley n.° 9168 “Modificación del Código Electoral, Ley n.° 8765, para agregarle un transitorio que modifique el monto del aporte estatal para las Elecciones Nacionales del 2014 y las Municipales del 2016”, con rige a partir de su publicación; publicada en La Gaceta N° 188 de 1 de octubre de 2013.

ARTÍCULO 263.- Legitimación, requisitos y admisibilidad
Respecto de la legitimación, los requisitos y la admisibilidad de las solicitudes de cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes aplican, en lo conducente, las disposiciones establecidas para los funcionarios municipales de elección popular.

ARTÍCULO 264.- Cancelación de credenciales por renuncia
El TSE cancelará la credencial del presidente, los vicepresidentes o de los diputados por renuncia, luego de que esta sea conocida por la Asamblea Legislativa.

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CAPÍTULO VIII

DENUNCIA POR PARCIALIDAD O BELIGERANCIA POLÍTICA

ARTÍCULO 265.- Competencia
Las denuncias concernientes a parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o por la participación en actividades político-electorales de funcionarios públicos a quienes les esté prohibido ejercerlas, se formularán ante el TSE.

ARTÍCULO 266.- Legitimación
El procedimiento se iniciará a instancia de un partido político o por denuncia de cualquier persona física que tenga conocimiento de tales hechos. No se dará curso a denuncias anónimas.

ARTÍCULO 267.- Requisitos de la denuncia
La denuncia deberá presentarse por escrito, personalmente o debidamente autenticada por abogado, salvo las autoridades públicas y los personeros de los partidos políticos, a quienes, en caso de que no presenten la denuncia personalmente, no se les exigirá la autenticación de sus firmas. La denuncia contendrá lo siguiente:

  1. El nombre y las calidades del denunciante.
  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos que sustentan la denuncia; se indicará el lugar, el día y la hora en que ocurrieron.
  3. El nombre de la persona o las personas a quienes se atribuyen los hechos, el cargo que ejerce y el lugar en que pueden ser notificadas, este último si lo conoce.
  4. Los nombres de los testigos, si los hay, así como sus respectivos domicilios, si el denunciante los conoce.
  5. Las demás circunstancias que sirvan para comprobar los hechos y apreciar su naturaleza.
  6. Los documentos o cualquier otro medio de prueba que se estimen convenientes para el esclarecimiento de lo sucedido. Si el solicitante no tiene a su disposición los documentos conducentes, indicará la oficina pública o el lugar en que se encuentran.
  7. El lugar o el medio para recibir notificaciones.
  8. La fecha y la firma.

ARTÍCULO 268.- Admisibilidad
El Tribunal rechazará, de plano, la denuncia cuando sea manifiestamente improcedente.

ARTÍCULO 269.- Procedimiento
Admitida la denuncia para su conocimiento, el Tribunal la trasladará a la Inspección Electoral, la cual actuará como órgano director del procedimiento. Para estos efectos se procederá según lo establecido en el procedimiento administrativo ordinario regulado en la Ley general de la Administración Pública. Una vez concluida la investigación, la Inspección Electoral trasladará el expediente al Tribunal, para su resolución.

El Tribunal también podrá ordenar, para efectos de determinar el mérito de la apertura del procedimiento administrativo ordinario, a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación administrativa preliminar. Concluida dicha investigación, el Tribunal podrá archivar la denuncia o proceder conforme al párrafo primero de este artículo.

ARTÍCULO 270.- Levantamiento de la inmunidad
Si la denuncia contiene cargos contra el presidente, vicepresidentes, ministros(as) de Gobierno, ministros(as) diplomáticos(as), contralor(a) y subcontralor(a) generales de la República, magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia, o cualquier otro funcionario que por ley goce de inmunidad, el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia y, si lo estima necesario, a ordenar a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación preliminar.

En caso de que no proceda rechazar, de plano, la denuncia planteada ni ordenar su archivo, el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente.

Si el titular de la inmunidad renuncia a ella para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.

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Jr. Washington 1894, Cercado de Lima
417-0630 / Horario de atención: de lunes a viernes de 8.30 a 16.30h

COMPENDIO ELECTORAL PERUANO - EDICION ACTUALIZADA

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