LEGISLACIÓN COMPARADA DE AMÉRICA LATINA
 
  LEGISLACIÓN ELECTORAL COSTARRICENSE
    CÓDIGO ELECTORAL

TÍTULO VI

ILÍCITOS ELECTORALES

 
ÍNDICE

 

CAPÍTULO I

DELITOS ELECTORALES

ARTÍCULO 271.- Delitos sobre el funcionamiento de las juntas electorales
Se impondrá pena de prisión de dos meses a un año:

  1. A quien presida una junta receptora de votos o a quien lo sustituya, que omita comunicar al TSE el resultado de la elección.
  2. Al miembro de una junta electoral que retenga la documentación electoral.
  3. A quien se haga pasar por un(a) fiscal de partido o un(a) miembro(a) de junta receptora de votos.
  4. Al miembro de una junta receptora de votos que dolosamente deje de firmar al dorso las papeletas electorales o no cumpla las funciones que le señala este Código.

ARTÍCULO 272.- Delitos calificados sobre el funcionamiento de las juntas electorales
Se impondrá pena de prisión de dos a seis años:

  1. A quien vote más de una vez en una misma elección.
  2. A quien vote sin tener derecho a ello o suplante a otro.
  3. A quien impida el funcionamiento de las juntas receptoras de votos, o a cualquiera de sus integrantes, cumplir sus funciones.
  4. Al miembro de una junta receptora de votos que compute votos nulos como válidos, altere votos válidos para provocar su nulidad o deje de computarle votos válidos a un partido o candidato, con el fin de alterar la votación de la junta para favorecer o perjudicar a un partido político.
  5. Al miembro de una junta receptora de votos que permita que una persona vote, sin tener derecho a hacerlo o haciéndose pasar por otra.
  6. Al miembro de una junta receptora de votos que transgreda el secreto del voto.
  7. Al miembro de una junta que sustituya o destruya las papeletas electorales en las que emitieron sus votos los electores.
  8. A quien impida la apertura de la votación o la interrumpa, cambie de local, extraiga las papeletas depositadas en las urnas o retire de la junta el material electoral, con el fin de obstaculizar la votación.
  9. A quien abra o sustraiga el paquete de la documentación electoral antes de lo previsto en el ordenamiento electoral o sin cumplir los requisitos establecidos en este.
  10. A quien realice cualquier maniobra tendiente a falsear el resultado de una elección.
  11. A quien no entregue la documentación electoral al TSE o a quien este señale, una vez realizado el escrutinio preliminar.

ARTÍCULO 273.- Delitos sobre el financiamiento partidario
Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien recaude fondos para algún partido político sin haber sido autorizado por el tesorero del partido.

La pena de prisión será de tres a seis años al contador público que haya certificado con su firma la comprobación de los gastos de la contribución estatal, cuando oculte información, consigne datos falsos en la certificación de gastos del partido o en el informe de control interno de este, o cuando rehúse brindar información requerida por el Tribunal para los efectos de verificar la comprobación de los gastos redimibles por contribución estatal.

ARTÍCULO 274.- Delitos sobre las contribuciones privadas
Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:
  1. A quien, en nombre y por cuenta de una persona jurídica nacional o extranjera, o persona física extranjera, contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político.
  2. Al extranjero(a) que contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político, excepto cuando se trate de lo establecido en el artículo 124 de este Código.
  3. Al extranjero(a) o representante legal de persona jurídica extranjera que adquiera bonos o realice otras operaciones financieras relacionadas con los partidos políticos.
  4. A quien realice contribuciones, donaciones o aportes directamente a favor de tendencias, candidatos o precandidatos oficializados por el partido político, evadiendo los controles de la finanzas partidarias.
  5. A quien contribuya, done o entregue cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a favor de un partido político por medio de terceras personas, grupos u organizaciones paralelas o mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación que no estén previamente autorizados por el comité ejecutivo superior del partido.

ARTÍCULO 275.- Delitos relativos a recepción de contribuciones privadas ilegales
Se impondrá pena de prisión de dos meses a un año al tesorero del comité ejecutivo superior del partido que omita llevar un registro de actividades de recaudación de fondos del partido, incluidas las tendencias y los movimientos.

La pena será de prisión de dos a seis años para:

  1. El o la miembro del comité ejecutivo superior del partido, que tenga conocimiento de contribuciones, donaciones o aportes contraviniendo las normas establecidas en este Código, en dinero o en especie, y no lo denuncie ante las autoridades competentes.
  2. Los(as) miembros del comité ejecutivo superior del partido, candidatos, precandidatos oficializados por los partidos políticos, responsables de las campañas electorales o cualquier otro personero del partido que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte valiéndose de una estructura paralela para evadir el control del partido político.
  3. Los(as) miembros del comité ejecutivo superior del partido, las jefaturas de las campañas electorales o cualquier otro personero del partido que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte ilegal.
  4. A los candidatos(as) y precandidatos(as) oficializados por el partido político que reciban contribuciones, donaciones o aportes directamente

ARTÍCULO 276.- Delitos relativos a las tesorerías de los partidos
Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:

  1. Al tesorero o a la persona autorizada por el partido político para administrar los fondos partidarios, que reciba, directa o indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, sean estos provenientes de personas jurídicas, extranjeros, depositados en cuenta bancaria en el extranjero o realizados mediante estructuras paralelas.
  2. Al tesorero(a) del partido político que, una vez prevenido por el Tribunal sobre el deber de reportar las contribuciones, las donaciones y los aportes, en dinero o en especie, que reciba ese partido político, omita el envío del informe, lo presente en forma incompleta o lo retrase injustificadamente.
  3. Al tesorero(a) del partido político que, ante el requerimiento formal del Tribunal, no brinde información de las auditorías sobre el financiamiento privado del partido o suministre datos falsos.
  4. Al tesorero(a) que no comunique, de inmediato, al Tribunal sobre contribuciones privadas irregulares a favor del partido político o el depósito ilícito realizado en la cuenta única del partido.
  5. Al tesorero(a) que reciba contribuciones de organizaciones internacionales no acreditadas ante el Tribunal.

La pena de prisión será de dos a seis años para el tesorero que reciba contribuciones anónimas a favor del partido político.

ARTÍCULO 277.- Delito contra la desmejora del servicio de transporte de electores el día de la elección
Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses, al concesionario(a) o permisionario(a) de transporte remunerado de personas, o su representante, en la modalidad de autobuses con ruta asignada, que ordene suspender o desmejorar el servicio público, el día de las elecciones.

ARTÍCULO 278.- Delito de manipulación del padrón electoral
Se impondrá pena de prisión de dos a seis años al funcionario(a) electoral que, con la finalidad de interferir en la votación, inscriba más de una vez a un(a) elector(a) en el padrón electoral, lo excluya, lo traslade injustificadamente o agregue a alguien que no deba ser incluido.

ARTÍCULO 279.- Delito contra la libre determinación del votante
Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien, por medio de dádivas, promesas de dádivas violencia y/o amenazas, trate de inducir o induzca a una persona a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La pena será de dos a seis años de prisión, para quienes realicen las conductas indicadas en el párrafo anterior, bajo las siguientes circunstancias agravantes:

  1. Estas conductas sean cometidas por funcionarios(as) públicos que actúan en el ejercicio de su cargo o con ocasión de este y se ofrezcan o entreguen bonos de vivienda, becas, pensiones o cualquier otro tipo de beneficio, ayuda social o dádiva financiados con fondos públicos para inducir a una persona a votar en determinado sentido, a adherirse a una candidatura o a abstenerse de hacerlo.
  2. Se realicen actos de coacción, violencia, amenazas o se tomen represalias en perjuicio de trabajadores(as) asalariados(as) por parte de sus patronos o sus representantes para inducir a una persona a votar en determinado sentido, a adherirse a una candidatura o a abstenerse de hacerlo.

Será reprimido con prisión de dos a seis años, a quien denuncie o acuse falsamente como autor o partícipe del delito contra la libre determinación del votante, a una persona que se sabe inocente o simule contra ella la existencia de pruebas.

ARTÍCULO 280.- Delito de falsedad en la hoja de adhesión de un partido
Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien, suplantando a otra persona, firme una hoja de adhesión con el propósito de inscribir un partido político o a quien induzca a hacerlo.

ARTÍCULO 281.- Delito de alteración de publicaciones
Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses, al director o funcionario de la Imprenta Nacional que no lleve a cabo las publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o a los funcionarios que modifique publicaciones originales.

ARTÍCULO 282.- Suspensión de derechos políticos
A los responsables de los delitos electorales con pena de prisión igual o superior a tres años, se les impondrá, además de la pena principal, la accesoria de suspensión de los derechos políticos por el mismo plazo de la pena principal.

ARTÍCULO 283.- Inhabilitación para ejercer cargos públicos
Si el autor del delito tipificado en este capítulo es un(a) funcionario(a) público y el delito se comete con ocasión del ejercicio de su cargo o valiéndose de su condición, acarreará la destitución del cargo y se le impondrá, además, la pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a ocho años.

ARTÍCULO 284.- Desobediencia
La desobediencia o el incumplimiento, total o parcial, de las resoluciones, las órdenes o los acuerdos que los contengan y que, con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, emita el TSE en materia electoral, constituye el delito de desobediencia previsto en el Código Penal, sin perjuicio de las medidas que se tomen para hacerlos cumplir.

ARTÍCULO 285.- Tribunales competentes
Las autoridades competentes para conocer de los delitos señalados en los artículos anteriores, serán los tribunales penales respectivos.


CAPÍTULO II

FALTAS ELECTORALES

ARTÍCULO 286.- Multas sobre publicación extemporánea de propaganda y encuestas
Se impondrá multa de dos a diez salarios base:

  1. Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que, durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones o el propio día en que estas se celebren, por acción u omisión permita la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a los procesos eleccionarios.
  2. Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a procesos eleccionarios; realizados por personas físicas o jurídicas no inscritas en el TSE.
  3. Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de propaganda electoral durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones, el propio día en que estas se celebren, en el período del dieciséis de diciembre y el primero de enero, ambos días inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones o el jueves y viernes santo, cuando se trate de elecciones internas de los partidos políticos.

ARTÍCULO 287.- Multas relativas al control de contribución privada
Se impondrá multa de dos a diez salarios base:

  1. Al partido que infrinja lo establecido en el artículo 88 de este Código.
  2. Al partido político que infrinja lo establecido en el artículo 122 de este Código.
  3. Al encargado de finanzas de las precandidaturas o candidaturas oficializadas que incumpla lo establecido en el artículo 127 de este Código.
  4. Al banco que administre la cuenta bancaria única del partido político que incumpla las obligaciones contenidas en el artículo 122 de este Código.

ARTÍCULO 288.- Multas por el recibo de contribuciones irregulares
Se impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una contribución irregular:

  1. Al partido político que reciba contribuciones infringiendo el artículo 123 de este Código.
  2. Al partido político que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte en contravención del artículo 129 de este Código.
  3. Al partido político que reciba contribuciones en contravención del artículo 128 de este Código.

ARTÍCULO 289. Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas de opinión
Se impondrá multa de diez a cincuenta salarios base:

  1. A las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que incumplan lo establecido en los artículos 136, 138 y 140 de este Código, siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito en este mismo Código.
  2. Al partido político o a la persona física o jurídica que contrate propaganda electoral en medios de comunicación para ser publicada durante la veda publicitaria.

ARTÍCULO 290. Multas relativas al funcionamiento de las juntas electorales
Se impondrá multa de dos a diez salarios base:

  1. Al miembro de una junta electoral que se presente armado o en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas ilícitas al local donde funciona el organismo electoral, o a quien sea remiso a cumplir el cargo asignado, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la Ley de armas y explosivos, Ley N.º 7530, de 10 de julio de 1995, y sus reformas.
  2. Al miembro de junta electoral que, de manera injustificada, no asista a sus sesiones.
  3. A quien durante el día de las elecciones enajene, en cualquier forma, su cédula de identidad y a quien, sin justificación, tenga en su poder la de otras personas.
  4. A quien ilegítimamente permanezca en el local electoral.
  5. A quien durante el día de las elecciones obstaculice en cualquier forma el acceso a los locales de votación a las personas con discapacidad, a los adultos mayores y a las personas con movilidad reducida.

ARTÍCULO 291.- Multas por prácticas indebidas de proselitismo electoral
Se impondrá multa de dos a cinco salarios base:

  1. A quien, habiendo sido autorizado por el Tribunal para colocar propaganda en lugares específicos con ocasión de una actividad, no la retire inmediatamente finalizada dicha actividad.
  2. A quien desobedezca las normas vigentes sobre reuniones, mitines y desfiles, o las disposiciones de los delegados del TSE.

ARTÍCULO 292.- Multas al patrono que obstaculice el ejercicio del sufragio a sus trabajadores(as)
Se impondrá multa de dos a cinco salarios base al patrono que, incumpliendo la obligación establecida en el inciso j) del artículo 69 del Código de Trabajo, impida a sus trabajadores(as) o empleados(as) ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo prudencial para emitir el voto, o que en virtud de ello les aplique alguna sanción o les reduzca el salario.

ARTÍCULO 293.- Multas por el incumplimiento de deberes del funcionario público
Se impondrá multa de dos a cinco salarios base, al funcionario público que se niegue injustificadamente a rendir informes y dar atestados, o extender certificados o comprobantes, o atrase, sin motivo alguno, la entrega de esos documentos que requieran particulares o funcionarios públicos con fines electorales.

ARTÍCULO 294.- Multas por la tenencia indebida de documentación electoral
Se impondrá multa de diez a veinte salarios base:
  1. A quien, sin justa causa, durante la campaña tenga en su poder papeletas electorales oficiales o, en cualquier momento, tenga en su poder una papeleta falsa.
  2. A quien infrinja las obligaciones establecidas en los artículos 184 y 185 de este Código.

ARTÍCULO 295.- Salario base
Para la aplicación de las multas se entenderá como salario base el establecido en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.

ARTÍCULO 296.- Aplicación de multas
El TSE será el encargado de aplicar las multas por las faltas electorales reguladas en este Código, por medio de la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos, cuyas decisiones serán revisables ante el Tribunal.

ARTÍCULO 297.- Procedimiento administrativo para aplicar la multa

La determinación del hecho generador de la multa implicará la realización de un procedimiento administrativo ordinario a cargo de la Inspección Electoral, en el que se garantizará el debido proceso del presunto infractor.

ARTÍCULO 298.- Obligación de los bancos
En caso de que se realice una contribución en contradicción con lo establecido en este Código, por medio de depósito o transferencia bancaria, el banco que reciba la contribución deberá congelar, de inmediato, los fondos e informar al TSE, el cual, de proceder, dispondrá la aplicación de multa y el depósito del dinero retenido por la entidad bancaria a favor de la cuenta única a nombre del TSE

ARTÍCULO 299.- Responsabilidad solidaria del partido político
Cuando se imponga pena de multa a algún miembro de un órgano partidario, por conducta en el ejercicio de su cargo en el partido, ello acarreará responsabilidad civil solidaria de la respectiva agrupación política.

ARTÍCULO 300.- Posibilidad de retención de contribución estatal
Cuando un partido político con derecho a la contribución estatal deba responder por las multas establecidas en este capítulo, el Tribunal podrá ordenar la retención hasta de un cinco por ciento (5%) del monto reconocido, mientras no se cancele la multa.

ARTÍCULO 301.- Destino del dinero proveniente de las multas
El dinero proveniente de las multas que se ejecuten se depositarán en la cuenta de caja única del TSE.

ARTÍCULO 302.- Multas relativas al uso de propaganda en lugares públicos
Se impondrá multa de uno a cinco salarios base, a quien lance o coloque propaganda electoral en las vías o lugares públicos, así como en el mobiliario urbano.
 
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