LEGISLACIÓN COMPARADA DE AMÉRICA LATINA
 
  LEGISLACIÓN REPÚBLICA DOMINICANA
    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

TÍTULO XII

DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
 

INDICE

 

CAPÍTULO I

DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 252.- Misión y carácter.
La defensa de la Nación está a cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:

  1. Su misión es defender la independencia y soberanía de la Nación, la integridad de sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de la República;
  2. Podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de la Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos excepcionales;
  3. Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.

Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión y control de  todas las armas, municiones y demás pertrechos militares, material y equipos de guerra que ingresen al país o que sean producidos por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley.

Artículo 253.- Carrera militar.
El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario.
La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.

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CAPÍTULO II

DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 255.- Misión.
La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión:

  1. Salvaguardar la seguridad ciudadana;
  2. Prevenir y controlar los delitos;
  3. Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente;
  4. Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 256.- Carrera policial.
El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 257.- Competencia y régimen disciplinario.
La jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial.

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CAPÍTULO III

DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 258.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional.
El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.

Artículo 259.- Carácter defensivo.
Las Fuerzas Armadas de la República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260.

Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad.
Constituyen objetivos de alta prioridad nacional:

  1. Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes;
  2. Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.

Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa.
El Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.

 

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