COMPENDIO ELECTORAL PERUANO - EDICION ACTUALIZADA
  PROCESOS ELECTORALES Y CONSULTAS POPULARES
  LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES (LEY N.° 26859)

TÍTULO XV

DEL PRESUPUESTO ELECTORAL

ÍNDICE 
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CAPÍTULO 1

DE LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO ELECTORAL


Estructura del Presupuesto del Sistema Electoral

Artículo 369.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejerce la titularidad del pliego de este Órgano Electoral; el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejerce la titularidad del pliego de esta Oficina; la titularidad del pliego del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es ejercida por su Jefe.

Concordancia: Const.: arts. 177, 178 (último párrafo) ;LOJNE: Arts. 39-40; LOONPE: Arts. 29, 33; LORENIEC: Art. 25; Ley N. 26533: art. 6


Presentación del proyecto de presupuesto del Sistema Electoral

Artículo 370.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas de los pliegos presupuestales de cada Órgano Electoral. Lo sustenta ante esa instancia y ante el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 80 y 178 de la Constitución Política del Perú. A dicho acto también asisten, en forma obligatoria, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil con el propósito de absolver cualquier consulta en temas de su competencia.

Concordancia: Const.: Arts. 80, 178 (último párrafo); LOJNE: Arts. 39-40; LOONPE: Art. 29; LORENIEC: Art. 25; Ley N. 26533: art. 7



Artículo 371.-
El presupuesto ordinario de cada Órgano Electoral es presentado al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente a cada uno de dichos Órganos.

El presupuesto de cada Órgano Electoral debe contemplar la ejecución de todos los procesos electorales con calendario fijo, según la Constitución Política del Perú. En los presupuestos, cada proceso electoral debe estar claramente diferenciado.

Concordancia: LOJNE: Arts. 39-40; LOONPE: Arts. 29-30; LORENIEC: Art. 25; Ley N. 26533: Art. 8


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CAPÍTULO 2

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO ELECTORAL

Artículo 372.- Corresponde al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, únicamente, efectuar las coordinaciones necesarias para una presentación oportuna del Proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral diferenciando cada pliego que lo conforma. Corresponde a cada titular de pliego del Sistema Electoral la responsabilidad en su ejecución de acuerdo a ley.

Concordancia: LOJNE: Arts. 39-40; LOONPE: Arts. 29, 31; LORENIEC: Art. 25; Ley N. 26533: Art. 9


Plazo para presentación de presupuestos

Artículo 373.-
Convocado un proceso electoral no previsto en el calendario fijo, los demás organismos del Sistema Electoral coordinan con el Jurado Nacional de Elecciones la presentación de los presupuestos requeridos. El Jurado Nacional de Elecciones debe presentarlo ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de siete (7) días naturales contados a partir de la convocatoria.

Concordancia: LOJNE: Art. 41; LOONPE: Art. 30; Ley N. 26533: Art. 10


Artículo 374.- Para la ejecución de las adquisiciones se pueden firmar convenios adecuados de supervisión de las adquisiciones o de ejecución de las obras y de los servicios.


Artículo 375.- Los egresos, debidamente clasificados por partidas presupuestales, son publicados dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de las elecciones.

Concordancia: Ley N. 26533: Art. 11



Obligación de efectuar auditoría financiera

Artículo 376.- En un plazo no mayor de tres meses después del día de las elecciones, se efectúa una auditoría financiera de la ejecución del presupuesto electoral a través de una firma de auditoría debidamente registrada. Se envían copias de los informes a la Contraloría y al Ministerio de Economía y Finanzas; también a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República.

Concordancia: Ley N. 26533: Art. 12


Artículo 377.- Una vez concluido el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto de cada organismo del Sistema Electoral se devuelven al Tesoro Público, bajo responsabilidad de la máxima autoridad de cada uno de ellos.

Concordancia: LOONPE: Art. 32; LOJNE: Art. 42; Ley N. 26533: Art. 13
 
 
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CAPÍTULO 3

DE LOS RECURSOS PROPIOS


Artículo 378.- Constituyen recursos propios del Jurado Nacional de Elecciones:

  1. Las tasas correspondientes a los recursos de impugnación interpuestos ante este organismo electoral;

  2. El 50% de las multas impuestas a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se les ha designado o por negarse a integrarla;

  3. El 15% de lo recaudado por concepto de multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio;

  4. El 50% de lo recaudado por verificación de listas de adherentes, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 94 de esta Ley; y,

  5. El 5% de todo lo recaudado por los conceptos a que se refiere el inciso a) del Artículo 380 de la presente Ley.

Concordancia: LOJNE: Art. 38; Ley N. 26533: Art. 14


Artículo 379.- Constituyen recursos propios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales:

  1. El 45% de lo recaudado por concepto de las multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio.

  2. El 50% de las multas impuestas a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se les ha designado o por negarse a integrarla.

  3. El 50% de lo recaudado por verificación de listas de adherentes, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 94 de esta Ley.

  4. El 5% de lo recaudado por todo concepto, de los actos registrales, señalados en el inciso a) del artículo siguiente.

  5. Los ingresos por servicios a terceros en aspectos electorales.

  6. Otros que genere en el ámbito de su competencia.

Concordancia: LOONPE: Art. 28; Ley N. 26533: Art. 15


Artículo 380.- Constituyen recursos propios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:

  1. El 90% de los derechos, tasas y multas correspondientes a los actos registrales materia de su competencia.

  2. El 40% de lo recaudado por concepto de las multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio.

    Concordancia: LORENIEC: Art. 24; Ley N. 26533: Art16

.Artículo 381.- Las autoridades electorales no pueden dejar de cobrar ni condonar tipo alguno de multa, bajo responsabilidad, excepto por mandato de la Ley.
 
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