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LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES (LEY N.° 26859) |
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TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES
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ÍNDICE |
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CAPÍTULO 1
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
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Artículo 33.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo la fiscalización de la legalidad del proceso electoral. Ejerce sus atribuciones con sujeción a su Ley Orgánica y a la presente Ley.
Concordancia: |
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Recursos de Impugnación
Artículo 34.-
El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
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Concordancia: Const. Art 178 inc. 4 ; Ley N. 26533: Art. 1 ; Ldpcc:Art. 2 y 3.
28 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por el artículo 3 de la Ley N.° 27369 (DOEP, 18NOV2000). |
Artículo 35.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.
Concordancia: Ley N. 26533: Art. 2
Artículo 36.- Contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía ni acción ante el Tribunal Constitucional.
Contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía. Sólo procede recurso ante el Jurado Nacional de Elecciones, el cual resuelve en instancia final y de acuerdo con el procedimiento estipulado en la presente ley.
COMENTARIO
Concordancia |
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CAPÍTULO 2
DE LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
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Artículo 37.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo la organización y la ejecución de los Procesos Electorales y consultas populares. Ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución, la presente Ley y su Ley Orgánica.
Concordancia: Const.: Art. 182; LOONPE: Arts. 5, 13
Artículo 38.-
La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede delegar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, previa coordinación, y mediante resolución de ambas partes, funciones de tipo logístico o de administración de locales.
Concordancia: LOONPE: Art. 25
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Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales
Artículo 39.-
El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales establece el número, la ubicación y la organización de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de acuerdo con las circunscripciones electorales que determina la ley.
Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y los Jurados Electorales Especiales están ubicados en un mismo local, el cual administran conjuntamente.
Concordancia: LOONPE: Arts. 24, 26
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Orden público y libertad personal
Artículo 40.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para asegurar el mantenimiento del orden público y la libertad personal durante los comicios, las cuales son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.
Concordancia: Const.: Art. 186; LOONPE: Arts. 5 inc. f), 6
Artículo 41.-La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza, a los personeros técnicos acreditados ante cada Jurado, el acceso a la información documental de las actas, la información digitada o capturada por otro medio y los informes de consolidación. El incumplimiento de esta disposición por parte de dichas Oficinas es materia de sanción.
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CAPÍTULO 3
DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL
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Artículo 42.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución Política, la presente Ley y su Ley Orgánica.
Concordancia: Const.: Art. 183; LORENIEC: Arts. 6-8
Artículo 43.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil debe proporcionar, obligatoriamente, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información requerida por ésta para la actualización permanente de su base de datos necesaria para la planificación de los procesos electorales y para el cumplimiento de sus funciones, y al Jurado Nacional de Elecciones la información requerida por éste para ejecutar sus funciones de fiscalización.
Concordancia: Const.: Art. 183; LORENIEC: Art. 7 inc. e) |
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CAPÍTULO 4
DE LOS JURADOS ELECTORALES ESPECIALES
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Artículo 44.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular.
Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.
Concordancia:
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Conformación de los Jurados Electorales Especiales
Artículo 45.-Los Jurados Electorales Especiales están constituidos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.29 |
29 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por el articulo 1°de la Ley N°29688(DOEP,20MAY2011) |
Concordancia: LOJNE: Art. 33
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Artículo 46.-
El cargo de miembro del Jurado Electoral Especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. Su remuneración equivale a la de un Vocal de la Corte Superior de la circunscripción. En caso de muerte o impedimento del Presidente del Jurado Electoral Especial, asume el cargo el miembro suplente designado por la Corte Superior. En caso de muerte o impedimento de los miembros titulares, asume el cargo el primer miembro suplente; y así sucesivamente.30
30 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por el articulo 1°de la Ley N°29688(DOEP,20MAY2011) |
Concordancia: LOJNE: Art. 34
Normatividad que rige a los Jurados Electorales Especiales
Artículo 47.- Los Jurados Electorales Especiales, se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones. 31
Concordancia: LOJNE: Art. 25,35 y 36
31 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por el articulo 1°de la Ley N°29688(DOEP,20MAY2011) |
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Vigencia del Jurado Electoral Especial
Artículo 48.- Los cargos de los miembros de los Jurados Electorales Especiales se mantienen vigentes hasta la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.
El cargo de Presidente del Jurado Electoral Especial mantiene vigencia hasta la rendición de cuentas de los fondos asignados, plazo que no puede ser mayor de diez (10) días, bajo responsabilidad, contados desde la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.
Concordancia: LOJNE: Art. 37 ; LOE: Art.334. |
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CAPÍTULO 5
DE LAS OFICINAS DESCENTRALIZADAS DE PROCESOS ELECTORALES
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Funciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales
Artículo 49.- Las funciones y atribuciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales son las establecidas en su Ley Orgánica y en la presente Ley.
Concordancia: LOONPE: Art. 27
Los Jefes de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, los funcionarios de las mismas y los coordinadores de local de votación son designados por el Jefe de la ONPE mediante concurso público.
El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales publica la lista de las personas seleccionadas a fin de permitir las tachas por un plazo de cinco (5) días naturales. Dichas impugnaciones se resuelven por el Jurado Electoral Especial en el término de tres (3) días. Contra dichas resoluciones procede el recurso de apelación dentro del término de tres (3) días naturales.
En caso de declararse fundada la tacha, se llamará, mediante publicación, al que le siga en el orden de calificación, quien estará sujeto al mismo procedimiento de tacha. 32
32 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por el artículo 5 de la Ley N.° 27369 (DOEP, 18NOV2000). |
Concordancia:
Reglamento de Tachas a los integrantes de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales (R. N.° 83-2001-JNE;OEP 26ENE2001)
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Artículo 50.-
Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales informan a la Jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales o a quien ésta designe; ejecutan las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, consultas populares y cómputo de votos en su circunscripción, y administran los centros de cómputo que para dicho efecto se instalen, de acuerdo con las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y la normatividad electoral vigente.
Concordancia: LOONPE: Art. 27 incisos a) y b). |
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CAPÍTULO 6
DE LAS MESAS DE SUFRAGIO
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Finalidad de las mesas de sufragio
Artículo 51.- Las mesas de sufragio tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales de referéndum y otras consultas populares; así como el escrutinio, el cómputo y la elaboración de las actas electorales.
Conformación de las mesas de sufragio
Artículo 52.- En cada distrito político de la República se conforman tantas mesas de sufragio como grupos de 200 (doscientos) ciudadanos hábiles para votar como mínimo y 300 (trescientos) como máximo existan.
El número de ciudadanos por mesa de sufragio es determinado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Artículo 53.-
Las mesas tienen un número que las identifica y las listas de electores por mesa se hacen sobre la base de los ciudadanos registrados en la circunscripción. 33
33 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por el artículo 1 de la Ley N.° 28581 (DOEP, 2OJUL2005) |
Artículo 54.- Si los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil pertenecientes a un distrito fueran menos de doscientos (200), se instala de todos modos una Mesa de Sufragio.
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Designación de los Miembros de Mesa de Sufragio
Artículo 55.- Cada Mesa de Sufragio está compuesta por tres (3) miembros titulares. Desempeña el cargo de Presidente el que haya sido designado primer titular y el de Secretario el segundo titular.
La designación se realiza por sorteo entre una lista de veinticinco ciudadanos seleccionados entre los electores de la Mesa de Sufragio. El proceso de selección y sorteo está a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en coordinación con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En este mismo acto son sorteados otros tres miembros, que tienen calidad de suplentes.
En la selección de la lista de ciudadanos a que se refiere el párrafo precedente y en el sorteo de miembros de Mesas de Sufragio, se pueden utilizar sistemas informáticos.
Para la selección se prefiere a los ciudadanos con mayor grado de instrucción de la Mesa correspondiente o a los que aún no hayan realizado dicha labor .
COMENTARIO |
Concordancia: Disposiciones para el voto de los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú (RJ N. 036-2006-J/ONPE): Art. 2 |
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Artículo 56.- El sorteo puede ser fiscalizado por los personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, debidamente acreditados ante el Jurado Electoral Especial o ante el Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda.
Del sorteo para cada Mesa de Sufragio se levanta un Acta por duplicado. De inmediato se remite un ejemplar al Jurado Electoral Especial y otro al Jurado Nacional de Elecciones.
Impedimentos para ser miembro de las Mesas de Sufragio
Artículo 57.- No pueden ser miembros de las Mesas de Sufragio:
a) Los candidatos y personeros de las organizaciones políticas.
b) Los funcionarios y empleados de los organismos que conforman el Sistema Electoral peruano.
c) Los miembros del Ministerio Público que, durante la jornada electoral, realizan funciones relacionadas con la prevención e investigación de los delitos electorales.
d) Los funcionarios de la Defensoría del Pueblo que realizan supervisión electoral.
e) Las autoridades políticas.
f) Las autoridades o representantes provenientes de elección popular.
g) Los ciudadanos que integran los comités directivos de las organizaciones políticas inscritas en el Jurado Nacional de Elecciones.
h) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad entre los miembros de una misma mesa.
i) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de los candidatos que residen en el ámbito de la jurisdicción en la cual postulan.
j) Los electores temporalmente ausentes de la República, de acuerdo con las relaciones correspondientes que remita el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
k) Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que realicen actividades relacionadas con el desarrollo de los procesos electorales.
l) Los miembros del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
Los organismos del Estado que tienen competencia sobre los ciudadanos mencionados en el presente artículo quedan obligados a entregar la relación de aquellos a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para no ser considerados en el sorteo de miembros de mesa. 34
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34 Modificación: El texto del último párrafo de este articulo corresponde a la modificación aprobada por el articulo 1°de la Ley N°29688(DOEP, 20 MAY 2011). |
Cargo irrenunciable
Artículo 58.- El cargo de miembro de Mesa de Sufragio es irrenunciable, salvo los casos de notorio o grave impedimento físico o mental, necesidad de ausentarse del territorio de la República, estar incurso en alguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior o ser mayor de setenta (70) años.
La excusa sólo puede formularse por escrito, sustentada con prueba instrumental, hasta cinco (5) días después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 61.
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Plazo para el sorteo de los miembros, numeración y conformación de las Mesas de Sufragio
Artículo 59.- La numeración de las Mesas de Sufragio y el sorteo de sus miembros se efectúan por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, por lo menos cuarenta y cinco (45) días naturales antes de la fecha señalada para las elecciones. Su conformación se da a conocer de inmediato a través de los medios de comunicación y por carteles que se fijan en los edificios públicos y en los lugares más frecuentados de la localidad.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil proporcionará obligatoriamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la dirección de los ciudadanos sorteados como miembros de mesa, dentro de los cinco días posteriores al sorteo.
Concordancia: LOJNE: R.J. N° 074-2012-J-ONPE, Art. 1 (Exclusión del procedimiento de selección por desempeño reiterado del cargo de miembro de la Mesa de Sufragio)
Impugnación contra la conformación o contra los miembros de las Mesas de Sufragio
Artículo 60.- Publicada la información a que se refiere el artículo 61, cualquier ciudadano inscrito y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o cualquier personero puede formular las tachas que estime pertinentes, dentro de los tres (3) días contados a partir de la publicación.
La tacha que no esté sustentada simultáneamente con prueba instrumental no es admitida a trámite por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Las tachas sustentadas son remitidas el mismo día de recepción a los Jurados Electorales Especiales, los cuales las resuelven dentro del siguiente día de haber sido formuladas.
Lo resuelto por el Jurado Electoral Especial es apelable dentro de los tres (3) días siguientes al acto de la notificación. El Jurado Electoral Especial remite este recurso el mismo día de su recepción para que el Jurado Nacional de Elecciones resuelva, en instancia definitiva, dentro de los tres (3) días posteriores de haberlo recibido.
El Jurado Nacional de Elecciones remitirá lo resuelto al Jurado Electoral Especial correspondiente, en el día en que resolvió la apelación. 35
35 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 28661 (DOEP, 29DIC2005). |
Artículo 61.- Resueltas las tachas o vencido el plazo sin que ellas se hubieran formulado, el Jurado Electoral Especial comunica el resultado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, la cual publica el nombre de los miembros titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio y cita a los que residen en la capital de la provincia para que, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la publicación, se presenten a recibir la respectiva credencial en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.
Si fuesen declaradas fundadas las tachas contra los tres titulares y uno o más suplentes, se procede a nuevo sorteo en un plazo máximo de 3 (tres) días.
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Caso excepcional
Artículo 62.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en casos excepcionales, puede establecer que las Mesas de Sufragio estén conformadas por los mismos miembros que las integraron en el último proceso electoral.
Publicación de la nómina de miembros de mesa
Artículo 63.- La publicación de la nómina de los miembros designados para integrar las Mesas de Sufragio, con indicación de sus nombres, número de documento de identidad y local de votación, se hace por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano o en el diario de mayor circulación, en separatas especiales proporcionadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, lo que no excluye la entrega de estas nóminas a las dependencias públicas para que coadyuven a su difusión.
En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios públicos, y en los lugares más frecuentados.
Elecciones en Segunda Vuelta
Artículo 64.- En caso de haber Elecciones en Segunda Vuelta, los miembros de mesa son los mismos que las conformaron en la primera vuelta, sin necesidad de nuevo sorteo.
Concordancia: R.J. N° 103-2006-J-ONPE (Disponen que excusas otorgadas para la Primera Elección resulten aplicables a la Segunda Elección Presidencial 2006)
Locales donde funcionan las Mesas de Sufragio
Artículo 65.- Los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio son designados por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales en el orden siguiente: Escuelas, Municipalidades, Juzgados y edificios públicos no destinados al servicio de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional o de las autoridades políticas.
Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales disponen, en cuanto sea posible, que en un mismo local funcione el mayor número de Mesas de Sufragio, siempre que las cámaras secretas reúnan las condiciones que determina la ley y se mantenga absoluta independencia entre ellas. La ubicación de las mesas de sufragio debe permitir a las personas que figuren con alguna discapacidad permanente en el padrón electoral, contar con las facilidades necesarias para ejercer su derecho de sufragio. 36
Concordancia: LOONPE: Art. 27 inciso n).
36 Modificación:El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29478 (DOEP, 18DIC2009). |
Artículo 66.-
Designados los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales hacen conocer su ubicación, con una anticipación no menor de diez (10) días naturales respecto de la fecha de las elecciones, en el Diario Oficial El Peruano o, en su caso, en un diario de la capital de provincia.
En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios públicos, los lugares más frecuentados y mediante avisos judiciales. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales puede disponer la publicación en otro diario de la misma localidad.
En las publicaciones por diarios o por carteles se indican, con exactitud y precisión, la ubicación del local donde funciona cada Mesa de Sufragio y el nombre de sus miembros titulares y suplentes.
Concordancia: LOONPE: Art. 27 inciso o).
Artículo 67.- Una vez publicada, no puede alterarse la ubicación de las Mesas de Sufragio, salvo causa de fuerza mayor, calificada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y de acuerdo con el Jurado Electoral Especial.
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CAPÍTULO 7
DE LAS MESAS DE TRANSEÚNTES
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Instalación de Mesas de Transeúntes
Artículo 68.- Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones disponer la instalación de Mesas de Transeúntes para cualquier elección de carácter nacional.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza la instalación de las Mesas de Transeúntes.
Artículo 69.- Las Mesas de Transeúntes se establecen sólo para los casos de elecciones con distrito electoral único.
Inscripción en Mesa de Transeúntes
Artículo 70.- El ciudadano que fuera a hacer uso de una mesa de transeúntes, deberá apersonarse a la Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil del lugar donde pretende votar para cumplir los requisitos respectivos. El trámite deberá realizarse con una anticipación no menor de noventa (90) días respecto de la elección.
Artículo 71.- La Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil envía al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por el medio de comunicación más rápido disponible, la relación de los ciudadanos que se inscribieron para votación en Mesas de Transeúntes con copia a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Ubicación de Mesas de Transeúntes
Artículo 72.- Con la relación indicada en el artículo anterior, se procede a realizar la emisión de las Listas de Electores correspondientes.
Todo ciudadano que se haya inscrito en Mesa de Transeúntes, vota en la Mesa que le sea designada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La inscripción en Mesas de Transeúntes es válida exclusivamente para la elección en curso.
Artículo 73.- Las Mesas de Transeúntes de un distrito se ubican, de preferencia, en un solo local.
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CAPÍTULO 8
DE LAS COORDINACIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES
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Artículo 74.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deben mantener una relación de coordinación y colaboración entre ellos con el propósito de asegurar que los Procesos Electorales se efectúen de acuerdo con las disposiciones y los plazos previstos.
Concordancia: Const.: Art. 177
Sesiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 75.- Los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil pueden ser invitados a las sesiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Concordancia: LOJNE: Art. 25; Ley N. 26533: Art. 18
Comité de Coordinación Electoral
Artículo 76.- El Comité de Coordinación Electoral es designado inmediatamente después de la convocatoria de cada elección, y está conformado por personal técnico altamente calificado, designado por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Función del Comité de Coordinación Electoral
Artículo 77.-
El Comité de Coordinación Electoral no reemplaza a instancia operativa alguna del Sistema Electoral. Su función es de coordinación y asesoría.
Artículo 78.- El Comité de Coordinación Electoral tiene las funciones principales siguientes:
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a) Coordinación de las actividades operativas definidas en el Plan de Organización Electoral.
b) Coordinación de los requerimientos de los Organismos que conforman el Sistema Electoral.
c) Coordinación para la instalación de los locales donde operan en conjunto los Jurados Electorales Especiales y las Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales |
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