COMPENDIO ELECTORAL PERUANO - EDICION ACTUALIZADA
  PROCESOS ELECTORALES Y CONSULTAS POPULARES
  LEYES SOBRE PROCESOS ELECTORALES QUE NO REQUIEREN LA PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES


LEY QUE REGULA LA ELECCIÓN DE LOS JUECES DE PAZ LEY N. 28545

(Publicada el 16 de junio de 2005)

 

Artículo 1.- Disposiciones generales
Los Jueces de Paz acceden al cargo por elección directa y democrática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución Política del Estado. La Sala Plena de cada Corte Superior de Justicia determinará, de conformidad con la presente Ley, la modalidad de elección aplicable en los Juzgados de Paz de su jurisdicción.

Los Jueces de Paz se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que fuera pertinente.

Los Magistrados, funcionarios y demás integrantes del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú, de los Gobiernos Locales y Regionales prestarán a los Jueces de Paz el apoyo que éstos requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.

Concordancia: Const.: arts. 139 inc. 17, 152; LOE: arts. 6 inc. d), 24

Artículo 2.- Procedimiento general
Dos (2) meses antes de que expire el mandato del Juez de Paz, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia oficiará al alcalde distrital, al presidente de la comunidad o al agente municipal del centro poblado menor para que convoque a los vecinos de la localidad a una elección directa y democrática. En las comunidades campesinas y nativas que cuenten con Juzgados de Paz, las elecciones se llevarán conforme a sus usos y costumbres. Posteriormente cada Corte Superior de Justicia revisará que las personas elegidas cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

Concordancia: Const.: art. 2 inc. 19: LOE: arts. 23, 24

Artículo 3.- Intervención excepcional de organismos electorales
En casos excepcionales, debido a la mayor población u otras razones que lo justifiquen, la Sala Plena de cada Corte Superior señalará los Juzgados de Paz donde la elección deberá llevarse a cabo con la intervención de los organismos electorales.

Esta elección será convocada por el Presidente del Poder Judicial y se llevará a cabo con la intervención de los organismos que conforman el sistema electoral, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 178, 182 y 183 de la Constitución, en coordinación con cada Corte Superior de Justicia.

Para tal efecto, deberá fijarse de común acuerdo el cronograma correspondiente.

Concordancia: Const.: arts. 178, 182, 183

Artículo 4.- Plazo del mandato
Los Jueces de Paz ejercen sus funciones por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 5.- Requisitos del candidato a Juez de Paz
Los candidatos a Juez de Paz deben reunir los siguientes requisitos:


1. Ser peruano de nacimiento y mayor de 25 años.
2. Acreditar que reside por más de tres (3) años continuos en la circunscripción a la que postula.
3. Saber leer y escribir.
4. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.
5. Tener ocupación conocida.
6. Tener dominio, además del idioma castellano, del quechua, del aimara o la lengua que predomine en el lugar donde va a ejercer el cargo.
7. Tener conducta intachable y reconocimiento en su comunidad.

Artículo 6.- Jueces de Paz Accesitarios
Serán proclamados Jueces de Paz Accesitarios los que alcancen la segunda y tercera votación más alta y serán los que reemplacen al Juez de Paz, en casos de vacancia del cargo, ausencia, licencia o vacaciones.

Concordancia: LDPCC: arts. 24, 26

Artículo 7.- Resolución de controversias
La Sala Plena de la Corte Superior es la autoridad competente para resolver en última instancia las controversias que se planteen durante el proceso electoral. En los casos en que el proceso electoral se lleva a cabo por la ONPE, resuelven en última instancia los órganos del sistema electoral.

Concordancia: Const.: art. 178 inc. 4); LOJNE: art. 5 inc. a)

Artículo 8.- Norma derogatoria
Deróganse las Leyes núms. 27539, 28035 y las demás que se opongan a la presente Ley.

 
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DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
 

PRIMERA.- Normas reglamentarias
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente Ley, el Poder Judicial dictará las normas reglamentarias que se requieran para llevar a cabo las elecciones de Jueces de Paz. Para la reglamentación de las elecciones por los casos excepcionales a los que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, el Poder Judicial deberá coordinar con los organismos electorales.

Los organismos electorales dictarán las normas reglamentarias necesarias para las elecciones por los casos excepcionales a los que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, en el marco de sus competencias.

SEGUNDA.- Intervención supletoria del Poder Judicial
En los Juzgados de Paz donde deba realizarse la elección de Jueces con intervención de los organismos electorales, en tanto no existan las condiciones materiales y económicas para llevar a cabo dicha elección, el Poder Judicial designará a los Jueces de Paz, teniendo en cuenta la opinión de las autoridades locales y de la población usuaria.

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