LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL CIUDADANOS
LEY N° 26300164 (Publicada el 3 de mayo de 1994)
164 Nota del Editor: Se restituyo la plena vigencia de la Ley N° 26300, mediante el artículo 2 de la Ley N° 27520 – Ley que deroga las Leyes Nos. 26592 y 26670 y restituye la plena vigencia de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. |
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INDICE: |
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES |
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TÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS |
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL CIUDADANOS |
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Artículo 1.- Objeto
La presente ley regula el ejercicio de los derechos de participación y control de ciudadanos de conformidad con la Constitución.
Concordancia: Const.: Art. 2, inciso 17; Art. 31.
Artículo 2.- Derechos de participación ciudadana
Son derechos de participación de los ciudadanos los siguientes:
a) Iniciativa de Reforma Constitucional;
b) Iniciativa en la formación de las leyes;
c) referéndum;
d) iniciativa en la formación de ordenanzas regionales y ordenanzas municipales; y,
e) otros mecanismos de participación establecidos en la legislación vigente.165
165 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07ENE2009) |
Concordancia: Const.: Arts. 31, 32, 107; LOE: Arts. 125 y 126
Artículo 3.- Derechos de control ciudadano
Son derechos de control de los ciudadanos los siguientes:
a) Revocatoria de Autoridades,
b) Remoción de Autoridades;
c) Demanda de Rendición de Cuentas; y,
d) Otros mecanismos de control establecidos por la presente ley para el ámbito de los gobiernos municipales y regionales.
Concordancia: Const.: Art. 31
Artículo 4.- Inicio del procedimiento
La solicitud de iniciación del procedimiento se presenta ante la autoridad electoral acompañada de la iniciativa correspondiente y la relación de los nombres, documentos de identificación, firmas o huellas digitales de los promotores de la iniciativa, así como del domicilio común señalado para los efectos del procedimiento.
Concordancia: Const.: Art. 2 inc. 17; TUPAONPE: numeral 1
Artículo 5.- Adhesión de ciudadanos con discapacidad física o analfabetos
La autoridad electoral establecerá la forma como el ciudadano que tenga impedimento físico para firmar o que sea analfabeto, ejercerá sus derechos de participación.
Concordancia: LOE.: Art. 263
Artículo 6.- Comprobación de firmas
Recibida la solicitud de iniciación del procedimiento, la autoridad electoral verifica la autenticidad de las firmas y expide las constancias a que haya lugar.
Corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la verificación de firmas de adherentes para dar inicio a cualesquiera de los procedimientos normados por la presente Ley. 166
166 Modificación: Este párrafo fue agregado por el artículo 4 de la Ley N.° 27706 (DOEP, 25ABR2002). |
Artículo 7.- Participación y control ciudadanos en el ámbito local
Los Derechos de Participación y Control Ciudadano a que se refieren los incisos d) y e) del Artículo 2 y d) del Artículo 3 de la presente ley; así como el referéndum sobre normas municipales y regionales serán regulados por las leyes orgánicas que reglamenten lo referente a los Gobiernos Locales y Regionales.
Concordancia: Const.: Art. 32, inc. 3.; LOM: Arts. 111, 112, 113, 114 y 115.
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTACIÓN DE INICIATIVAS
Artículo 8.- Admisión de la iniciativa
Cuando la verificación de las firmas y la habilitación de los suscriptores para votar en la jurisdicción electoral, en la que se ejerce la iniciativa resulte conforme a ley, la autoridad electoral emite resolución admitiendo la iniciativa ciudadana e incluyendo en ella, según corresponda, el texto del proyecto en caso de iniciativa normativa, el argumento que acompaña la iniciativa de Revocatoria o Remoción de Autoridades, el pliego interpelatorio cuando se trate de Demanda de Rendición de Cuentas o la materia normativa sujeta a Referéndum.
Concordancia: Const.: Art. 31 y 32 ;LOE.: Art. 26 ; TUPAONPE: numeral 1
Artículo 9.- Personeros de los promotores de iniciativas
Los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso.
Concordancia: LOE.: Art. 127 ; Resolución N 5006-2020-JNE, Arts 7 y 11
Artículo 10.- Número de adherentes insuficiente
Depurada la relación de suscriptores y no alcanzado el número necesario, los Promotores tendrán un plazo adicional de hasta treinta días para completar el número de adherentes requerido. |
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TÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS |
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CAPÍTULO I
DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA |
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Artículo 11.- Porcentaje mínimo de ciudadanos adherentes
La iniciativa legislativa de uno o más proyectos de ley, acompañada por las firmas comprobadas de no menos del cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional recibe preferencia en el trámite del Congreso. El Congreso ordena su publicación en el diario oficial.
Concordancia: Const.: Art. 107 y 108
Artículo 12.- Limitaciones a la iniciativa de formación de leyes
El derecho de iniciativa en la formación de leyes comprende todas las materias con las mismas limitaciones que sobre temas tributarios o presupuestarios tienen los congresistas de la República. La iniciativa se redacta en forma de proyecto articulado.
Concordancia: Const.: Arts. 74 y 107; LOE: Art. 126, inciso b)
Artículo 13.- Aprobación del proyecto
El Congreso dictamina y vota el proyecto en el plazo de 120 días calendario.167
167 Modificación: Mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sido modificado por la Ley N. 26592 (DOEP, 18ABR1996). |
Artículo 14.- Sustentación del proyecto
Quienes presentan la iniciativa pueden nombrar a dos representantes para la sustentación y defensa en la o las comisiones dictaminadoras del Congreso y en su caso en el proceso de reconsideración.
Artículo 15.- Acumulación de proyectos con igual objeto
Si existiese uno o más proyectos de ley que versen sobre lo mismo que el presentado por la ciudadanía, se procede a la acumulación de éstos, sin que ello signifique que las facultades de los promotores de la iniciativa o de quien lo represente queden sin efecto. 168
168 Modificación: Mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sido modificado por la Ley N. 26592 (DOEP, 18ABR1996). |
Artículo 16.- Supuesto de referéndum
El Proyecto de ley rechazado en el Congreso puede ser sometido a referéndum conforme a esta ley. Asimismo, cuando los promotores juzguen que al aprobarla se le han introducido modificaciones sustanciales que desvirtúan su finalidad primigenia podrán solicitar referéndum para consultar a la ciudadanía sobre su aprobación. 169
Concordancia: Const.: Art. 32; LDPCC: Art. 41.
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169 Modificación: Mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sido modificado por la Ley N. 26592 (DOEP, 18ABR1996). |
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CAPÍTULO II
DE LA INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL |
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Artículo 17.- Porcentaje mínimo de ciudadanos adherentes
El derecho de iniciativa para la Reforma parcial o total de la Constitución requiere la adhesión de un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional.
Concordancia: Const.: Art. 206, segundo párrafo.;Exp. 014-2002-AI/TC (DOEP, 21ENE2002)
Artículo 18.- Trámite de las iniciativas ciudadanas
Las iniciativas de Reforma Constitucional provenientes de la ciudadanía se tramitan con arreglo a las mismas previsiones dispuestas para las iniciativas de los congresistas.
Concordancia: Const.: Art. 206, segundo párrafo.
Artículo 19.- Improcedencia de reforma constitucional
Es improcedente toda iniciativa de reforma constitucional que recorte los derechos ciudadanos consagrados en el Artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
Concordancia: LOE.: Art. 126, inciso a)
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CAPÍTULO III
DE LA REVOCATORIA Y REMOCIÓN DE AUTORIDADES |
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Artículo 20.- Revocatoria de autoridades
La revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a:
- Alcaldes y regidores;
- Presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros regionales.
- Jueces de paz que provengan de elección popular.170
170 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07ENE2009) |
Concordancia: LOE: Art. 23; LER: Art. 10
Artículo 21.- Ejercicio del derecho de revocatoria
Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La consulta de revocatoria sólo procede una vez en el periodo de mandato, excluyendo la posibilidad de presentarla en el primer y último año, salvo el caso de los jueces de paz.
La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada.
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta electoral que se efectúa dentro de los noventa (90) días siguientes de solicitada formalmente. 171
171 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07ENE2009) |
Artículo 22.- Porcentaje de ciudadanos adherentes
La consulta se lleva adelante en una circunscripción electoral, si el veinticinco por ciento de los electores de una autoridad, con un máximo de 400,000 firmas, presenta la solicitud de la revocación del mandato ante la oficina de procesos electorales correspondiente.
Concordancia: TUPAONPE: numeral 1
Artículo 23.- Porcentaje de votación en la revocatoria
Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos.
Para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón electoral. 172
172 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07ENE2009) |
Artículo 24.- Sustitución de autoridad revocada
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acredita como reemplazante de la autoridad revocada -salvo los jueces de paz-, para que complete mandato, según las siguientes reglas:
- Tratándose del presidente regional, al vicepresidente regional.
- Tratándose del vicepresidente regional, a quien resulte elegido por el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenece la autoridad revocada, mediante votación de la mitad más uno del número legal de los consejeros.
- Tratándose simultáneamente del presidente regional y el vicepresidente regional, a quienes resulten elegidos por el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenecen las autoridades revocadas, mediante votación de la mitad más uno del número legal de los consejeros.
- Tratándose de un consejero regional, al correspondiente accesitario.
- Tratándose del alcalde al primer regidor hábil que sigue en la lista electoral a que pertenece la autoridad revocada.
- Tratándose de un regidor, al correspondiente suplente en la lista electoral a que pertenece el regidor revocado. 173
173 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07ENE2009) |
Artículo 25.- Convocatoria a nuevas elecciones
Únicamente si se confirmase la revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos. 174
174 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07ENE2009) |
Artículo 26.- Revocatoria de magistrados electos
Tratándose de magistrados electos, que fueran revocados, el Jurado Nacional de Elecciones procederá conforme a la ley de la materia.
Concordancia: LOE: Art. 25
Artículo 27.- Remoción de autoridades no electas
La Remoción es aplicable a las autoridades designadas por el Gobierno Central o Regional en la jurisdicción regional, departamental, provincial y distrital. No comprende a los Jefes Políticos Militares en las zonas declaradas en estado de emergencia.
Artículo 28.- Porcentaje para remoción de autoridad
La remoción se produce cuando el Jurado Nacional de Elecciones comprueba que más del 50% de los ciudadanos de una jurisdicción electoral o judicial lo solicitan.
Artículo 29.- Candidato apto
Quien hubiera sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser candidato al mismo cargo en las elecciones siguientes a excepción del proceso al que se refiere el artículo 25 de la Ley N. 26300. 175
175 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 28421 (DOEP, 17DIC2004). |
Artículo 30.- Impedimento para desempeñar inmediatamente el cargo
El funcionario que hubiese sido removido no puede volver a desempeñar el mismo cargo en los siguientes cinco años. |
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CAPÍTULO IV
DE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS |
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Artículo 31.- Demanda de rendición de cuentas
Mediante la Rendición de Cuentas el ciudadano tiene el derecho de interpelar a las autoridades respecto a la ejecución presupuestal y el uso recursos propios. La autoridad está obligada a dar respuesta. Son susceptibles de esta demanda quienes ocupan cargos sujetos a revocatoria y remoción.
Los fondos a que se refiere el Artículo 170 de la Constitución están sujetos a rendición de cuentas conforme a la ley de la materia.
Concordancia: Const.: Art. 170; LDPCC: Arts. 20, 27
Artículo 32.- Pliego interpelatorio
El pliego interpelatorio contiene preguntas relacionadas exclusivamente con los temas previstos en el artículo anterior. Cada interrogante es planteada en forma clara, precisa y sobre materia específica.
Artículo 33.- Revisión de pliego interpelatorio
La autoridad electoral cautela que el pliego interpelatorio contenga términos apropiados y que carezca de frases ofensivas.
Artículo 34.- Porcentaje para rendición de cuentas
Para que se acredite la demanda de rendición de cuentas se requiere que la soliciten cuando menos el diez por ciento (10%) con un máximo de veinticinco mil (25,000) firmas de la población electoral con derecho a voto en la respectiva circunscripción territorial.176
176 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07ENE2009) |
Artículo 35.- Plazo de respuesta a requerimiento
Acreditada la demanda la Autoridad electoral comunica de ello a la autoridad para que responda en forma clara y directa el pliego interpelatorio dentro de los 60 días calendario.
Artículo 36.- Publicación de respuesta
Toda autoridad a la que se haya demandado que rinda cuentas, publica el pliego interpelatorio y su respuesta al mismo. |
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CAPÍTULO V
DEL REFERÉNDUM Y DE LAS CONSULTAS POPULARES |
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Artículo 37.- Referéndum
El referéndum es el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consultan.
Concordancia: Const.: Arts. 32, LOE: Art. 125
Artículo 38.- Porcentaje de ciudadanos para solicitar un referéndum
El referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10 por ciento del electorado nacional.
Concordancia: Const.: Art. 32
Artículo 39.- Materias de procedencia del referéndum
Procede el referéndum en los siguientes casos:
a) La reforma total o parcial de la Constitución, de acuerdo al Artículo 206 de la misma.
b) Para la aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.
c) Para la desaprobación de leyes, decretos legislativos y decretos de urgencia, así como de las normas a que se refiere el inciso anterior. 177
177 Modificación: Mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la plena vigencia de este literal, el cual había sido derogado por la Ley N. 26670 (DOEP, 11OCT1996). |
d) En las materias a que se refiere el Artículo 190 de la Constitución, según ley especial.
Concordancia: Const.: Arts. 32, 190, 206; LOE: Art. 125
Artículo 40.- Improcedencia de referéndum
No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32 de la Constitución.
Concordancia: Const.: Arts. 32, 190, 206; LOE: Art. 125
Artículo 41.- Procedencia de referéndum en el caso de no aprobación de iniciativa legislativa ciudadana
Si la iniciativa legislativa fuera rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, conforme a esta ley se podrá solicitar iniciación del procedimiento de Referéndum, adicionando las firmas necesarias para completar el porcentaje de ley.
Concordancia: Const.: Arts. 2, inciso 17, 32, 107� LOE: Art. 125; LDPCC: Art. 16
Artículo 42.- Efecto de la consulta
El resultado del referéndum determina la entrada en vigencia de las normas aprobadas, o la derogación de las desaprobadas, siempre que hayan votado en sentido favorable a la consulta la mitad más uno de los votantes, sin tener en cuenta los votos nulos o en blanco. La consulta es válida sólo si fuera aprobada por no menos del 30% del número total de votantes. Surte efectos a partir del día siguiente de la publicación de los resultados oficiales por el Jurado Nacional de Elecciones.178
178 Modificación: Mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sido modificado por la Ley N. 26670 (DOEP, 11OCT1996). |
Artículo 43.- Invariabilidad de normas aprobadas
Una norma aprobada mediante referéndum no puede ser materia de modificación dentro de los dos años de su vigencia, salvo nuevo referéndum o acuerdo del Congreso en dos legislaturas con el voto de dos tercios del número legal de congresistas. Si el resultado del referéndum deviene negativo, no podrá reiterarse la iniciativa hasta después de dos años.
Artículo 44.- Autoridad que convoca a referéndum
La convocatoria a Referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas. 179
179 Modificación: Mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sido modificado por la Ley N. 26670 (DOEP, 11OCT1996). |
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CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES |
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Artículo 45.- Concurrencia de consultas populares con procesos electorales
La convocatoria a procesos electorales, para el ejercicio de los derechos políticos estipulados en la presente ley pueden ser postergados por la autoridad electoral en caso de proximidad de elecciones políticas generales, regionales, o municipales. En tal caso el proceso podrá realizarse simultáneamente o dentro de los siguientes cuatro meses.
Concordancia: LOE: Arts. 82
Artículo 46.- Acumulación de consultas populares con procesos electorales
La autoridad electoral podrá acumular las iniciativas que se acrediten y someterlas a consulta de los ciudadanos en forma conjunta o con otros procesos electorales.
Artículo 47.- Reembolso de gastos de trámite
Las iniciativas normativas que deriven en la expedición de una ordenanza, ley o disposición constitucional, y las peticiones de revocatoria o remoción que concluyan con la separación del cargo de una autoridad, así como las iniciativas de referéndum que culminen desaprobando la norma legal expedida o aprobando la iniciativa legislativa rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, otorgan derecho a los promotores de la iniciativa para solicitar reembolso de los gastos efectuados ante la autoridad electoral, así como para su difusión, conforme a las posibilidades presupuestales de los recursos del Jurado Nacional de Elecciones y en la forma que éste lo decida. 180
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180 Modificación: Mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sido modificado por la Ley N. 26670 (DOEP, 11OCT1996). |
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