COMPENDIO ELECTORAL PERUANO - EDICION ACTUALIZADA
 
  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPÍTULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN(*)

(*) El texto de este capítulo corresponde a la reforma constitucional aprobada
por la Ley N.° 27680 (DOEP, 07MAR2002); salvo los arts. 191 y 194,
que fueron modificados posteriormente a través de la Ley N.° 28607 (DOEP, 04OCT2005).


Concordancia: Ley de Bases de la Descentralización N. 27783 (DOEP, 20JUL2002), que desarrolla el presente capítulo de la Constitución Política.

Artículo 188.- La descentralización
La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales.

Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley.

Artículo 189.- Organización política de la República
El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.

El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.


Artículo 190.- Las Regiones y su conformación
Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.

El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.

Concordancia: Ley de Bases de la Descentralización, N. 27783: art. 30 inc. 1.

Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional.

Concordancias:

La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.

Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.


Artículo 191.- Los Gobiernos Regionales
Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.

La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.

Concordancia: LER: Art. 6

El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.

Concordancia: LER: Art. 5, 8, 10; LDPCC: Arts. 20 inc. b), 21-25

La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales. 17

Concordancia: LER: Art. 12; LEM: Art. 10 inc. 3; LPP: Art. 26

17 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la modificación aprobada por la Ley N° 28607 (DOEP, 04OCT2005).

Artículo 192.- Atribuciones y competencias de los gobiernos regionales
Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.

Son competentes para
:

  1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
  2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.
  3. Administrar sus bienes y rentas.
  4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.
  5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.
  6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.
  7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.
  8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.
  9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
  10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 193.- Patrimonio de los Gobiernos Regionales
Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:

  1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
  2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
  3. Los tributos creados por ley a su favor.
  4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
  5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
  6. Los recursos asignados por concepto de canon.
  7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley.
  8. Los demás que determine la ley.

Artículo 194.- Las Municipalidades
Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

Concordancia:
La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.

Concordancia:

Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva. 18.

18 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la reforma constitucional aprobada por la Ley N.° 28607 (DOEP, 04OCT2005).
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Artículo 195.- Atribuciones y competencias de los gobiernos locales
Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

Son competentes para:

  1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
  2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.
  3. Administrar sus bienes y rentas.
  4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.
  5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
  6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.
  7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.
  8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.
  9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
  10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 196.- Patrimonio de las Municipalidades
Son bienes y rentas de las municipalidades:
  1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
  2. Los tributos creados por ley a su favor.
  3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.
  4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
  5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
  6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
  7. Los recursos asignados por concepto de canon.
  8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a ley.
  9. Los demás que determine la ley.

Artículo 197.- Participación vecinal y seguridad ciudadana
Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.

Concordancia: Ley Orgánica de Municipalidades, N. 27972 (DOEP, 27MAY2003): arts. 111-120.

Artículo 198.- La capital de la República y las ciudades de frontera
La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.

Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.


Concordancia: Ley N° 27972; Ley Orgánica de Municipalidades: art. 151.

Artículo 199.- Control de los gobiernos regionales y locales. Formulación participativa de los presupuestos
Formulación participativa de los presupuestos Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.

 
 
     
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