Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley norma el proceso de la elección democrática de alcaldes y regidores de las municipalidades de centros poblados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de la Ley N. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Concordancia: LOM: arts. 128-135
En las elecciones de autoridades de las municipalidades de centros poblados se elige un (1) alcalde y cinco (5) regidores, quienes postulan en lista completa.
Concordancia: LOM: arts. 5, 130
Artículo 2.- De la convocatoria
El alcalde provincial convoca a elecciones con ciento veinte (120) días naturales de anticipación al acto del sufragio, comunicando el acto al Jurado Nacional de Elecciones, bajo responsabilidad.
En el caso de municipalidades de centro poblado nuevas, la convocatoria debe llevarse a cabo dentro de los noventa (90) días naturales, contados a partir de la fecha de su creación por ordenanza.
Artículo 3.- Comité Electoral
La organización del proceso electoral está a cargo de un Comité Electoral, el cual está conformado por un número de cinco (5) pobladores que domicilien dentro de la delimitación territorial de la municipalidad de centro poblado. La designación de los pobladores se hará por sorteo realizado en acto público y en presencia de los representantes de la municipalidad provincial y distrital. El sorteo es realizado por la municipalidad provincial dentro del término de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de convocatoria a elecciones, y se hará entre los ciudadanos que figuren en el padrón de electores.
El Comité Electoral elegirá de entre sus miembros a quien lo presidirá.
El Comité Electoral se instala en su fecha de conformación.
Artículo 4.- Padrón electoral
En cada centro poblado habrá un padrón de electores determinado por la residencia de los ciudadanos en éste. Para el efecto, las municipalidades provinciales, en cuya jurisdicción se encuentre el centro poblado, dispondrán que se prepare un padrón de electores sobre la base de la actualización del padrón que dio origen a la creación del centro poblado.
Concordancia: LOE: Art. 196
Artículo 5.- Del procedimiento electoral y sistema de elección
La convocatoria, fecha del sufragio, funciones, conformación del padrón electoral e inscripción de listas de candidatos, impedimentos, tachas, reglas sobre el cómputo y proclamación de las autoridades de centros poblados, impugnaciones, asunción y juramentación de los cargos, y demás aspectos relacionados, se establecen por ordenanza provincial.
La ordenanza debe ser publicada y no podrá establecer requisitos mayores que los contemplados para la elección de los alcaldes provinciales y distritales en la Ley de Elecciones Municipales.
Concordancia: LOM: art. 40; LEM: Art. 6
La municipalidad provincial suscribirá convenios de cooperación técnica con la Oficina Nacional de Procesos Electorales, ONPE, con la finalidad de que se le brinde asistencia técnica electoral, de acuerdo a sus posibilidades económicas.
Concordancia: Const.: Art. 182; LOE: Art. 37; LOONPE: Art. 1; ROFONPE: Art. 52, inc. l)
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