COMPENDIO ELECTORAL PERUANO - EDICION ACTUALIZADA
  PROCESOS ELECTORALES Y CONSULTAS POPULARES
  LEYES SOBRE PROCESOS ELECTORALES QUE NO REQUIEREN LA PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA de los organismos electorales
 
LEY DE ELECCIONES DE AUTORIDADES DE MUNICIPALIDADES DE
CENTROS POBLADOS
 
LEY N. 28440
(Publicada el 29 de diciembre de 2004)
 

Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley norma el proceso de la elección democrática de alcaldes y regidores de las municipalidades de centros poblados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de la Ley N. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Concordancia: LOM: arts. 128-135

En las elecciones de autoridades de las municipalidades de centros poblados se elige un (1) alcalde y cinco (5) regidores, quienes postulan en lista completa.

Concordancia: LOM: arts. 5, 130

Artículo 2.- De la convocatoria
El alcalde provincial convoca a elecciones con ciento veinte (120) días naturales de anticipación al acto del sufragio, comunicando el acto al Jurado Nacional de Elecciones, bajo responsabilidad.

En el caso de municipalidades de centro poblado nuevas, la convocatoria debe llevarse a cabo dentro de los noventa (90) días naturales, contados a partir de la fecha de su creación por ordenanza.

Artículo 3.- Comité Electoral
La organización del proceso electoral está a cargo de un Comité Electoral, el cual está conformado por un número de cinco (5) pobladores que domicilien dentro de la delimitación territorial de la municipalidad de centro poblado. La designación de los pobladores se hará por sorteo realizado en acto público y en presencia de los representantes de la municipalidad provincial y distrital. El sorteo es realizado por la municipalidad provincial dentro del término de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de convocatoria a elecciones, y se hará entre los ciudadanos que figuren en el padrón de electores.

El Comité Electoral elegirá de entre sus miembros a quien lo presidirá.

El Comité Electoral se instala en su fecha de conformación.

Artículo 4.- Padrón electoral
En cada centro poblado habrá un padrón de electores determinado por la residencia de los ciudadanos en éste. Para el efecto, las municipalidades provinciales, en cuya jurisdicción se encuentre el centro poblado, dispondrán que se prepare un padrón de electores sobre la base de la actualización del padrón que dio origen a la creación del centro poblado.

Concordancia: LOE: Art. 196

Artículo 5.- Del procedimiento electoral y sistema de elección
La convocatoria, fecha del sufragio, funciones, conformación del padrón electoral e inscripción de listas de candidatos, impedimentos, tachas, reglas sobre el cómputo y proclamación de las autoridades de centros poblados, impugnaciones, asunción y juramentación de los cargos, y demás aspectos relacionados, se establecen por ordenanza provincial.

La ordenanza debe ser publicada y no podrá establecer requisitos mayores que los contemplados para la elección de los alcaldes provinciales y distritales en la Ley de Elecciones Municipales.

Concordancia: LOM: art. 40; LEM: Art. 6

La municipalidad provincial suscribirá convenios de cooperación técnica con la Oficina Nacional de Procesos Electorales, ONPE, con la finalidad de que se le brinde asistencia técnica electoral, de acuerdo a sus posibilidades económicas.

Concordancia: Const.: Art. 182; LOE: Art. 37; LOONPE: Art. 1; ROFONPE: Art. 52, inc. l)


COMENTARIO

 

Artículo 6.- Garantías electorales
El Comité Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los electores y que los escrutinios se lleven a cabo con todo orden y transparencia.

El Comité Electoral podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública para mantener el orden público durante el acto de sufragio.

El proceso electoral puede contar con observadores electorales, a través de organismos estatales u organizaciones de voluntariado, que celebren convenios de cooperación interinstitucional con la municipalidad encargada de convocar a elecciones, a fin de garantizar la transparencia del acto electoral.

La municipalidad provincial podrá celebrar convenios de colaboración interinstitucional con el Jurado Nacional de Elecciones, JNE, para que el proceso cuente con la participación de fiscalizadores designados por dicho organismo electoral.

Concordancia: Const.: Art. 178 inc. 1; LOE: Art. 33; LOJNE: Art. 5, inc s. b) y c)

Artículo 7.- Impugnaciones
Las impugnaciones contra el resultado del sufragio publicado por el Comité Electoral se interpondrán dentro de los tres (3) días contados a partir de la publicación de los resultados y serán resueltas en primera instancia por el Comité Electoral y en última instancia por el concejo municipal provincial.

Artículo 8.- Cómputo y proclamación del alcalde y regidores
El alcalde provincial proclama al alcalde y su lista de regidores, que obtiene la votación más alta, comunicando el cuadro de autoridades electas al Instituto Nacional de Estadística e Informática, INEI.

Concordancia: LOM: art. 131


COMENTARIO

 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Permanencia de autoridades
Las autoridades municipales de centros poblados que hayan sido electas bajo la vigencia de la Ley N. 23853 culminarán su mandato a los cuatro (4) años contados a partir de su designación o elección, de conformidad con la Décimo Segunda Disposición Complementaria de la Ley N. 27972.

En el caso de que la resolución de designación señale plazo determinado y éste hubiera vencido, se procederá a nueva elección de conformidad con la presente Ley.

Segunda.- Procesos electorales iniciados
Los procesos electorales convocados con anterioridad a la vigencia de la Ley N. 27972 deberán seguir su trámite siempre que se cumplan las garantías electorales a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, en lo que fuera aplicable.

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